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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 520.

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Artículo 520.
1. Los funcionarios o funcionarias de los Cuerpos a que se refiere este libro desempeñarán los puestos de trabajo de las unidades en que se estructuren las oficinas Oficinas judiciales, las oficinas del Oficinas de Justicia en los municipios, las Secretarías de Gobierno, las Oficinas de Registro Civil Civil, las Oficinas fiscales y, en su caso, en los correspondientes a las unidades administrativas a que se refiere el artículo 439, 439; los del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, los de los Institutos de Medicina Legal, Legal y Ciencias Forenses, y los del Instituto de Toxicología y sus departamentos.
2. Además podrán prestar servicios en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en el Tribunal de Cuentas en los términos y con las condiciones previstas en la normativa reguladora del personal al servicio de los citados órganos constitucionales, y en la Mutualidad General Judicial en los puestos que se determinen en la relación de puestos de trabajo del citado organismo público.
3. También podrán acceder a puestos de trabajo de otras Administraciones públicas en tanto las relaciones de puestos de trabajo contengan expresa previsión al efecto. Les será de aplicación, mientras se mantengan en dichos puestos, la legislación en materia de función pública de la Administración en que se encuentren destinados y permanecerán en servicio activo en su Administración de origen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
30 de abril de 2021 BOE-A-2021-6944 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer

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