Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 628.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de junio de 2013 y la del 13 de julio de 2014.
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Artículo 628.
1. Los miembros del Consejo General del Poder Judicial que desempeñen su cargo con carácter exclusivo percibirán la retribución que se fije como única y exclusiva en atención a la importancia de su función en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. (Suprimido).
2. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial que no desempeñen su cargo con carácter exclusivo percibirán las dietas por asistencia al Pleno o a las Comisiones que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin tener derecho a ninguna otra clase de remuneración por el cargo de Vocal, salvo las indemnizaciones que por razones de servicio les puedan corresponder.
3. La retribución máxima que podrán percibir los Vocales del Consejo que compatibilicen dicho cargo con la prestación de servicios en la Administración del Estado o de cualquier otra Administración o Institución públicas por razón de su asistencia a las Comisiones y al Pleno, no podrá exceder, sumada a la que perciban por su puesto de trabajo, de la que corresponda a un Vocal que desempeñe su cargo con dedicación exclusiva.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de julio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-7368 | Leer | Qué cambió |
| 30 de junio de 2013 | BOE-A-2013-7061 | Leer |
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