Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 7.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 23 de enero de 2025.
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Artículo 7.
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos.
2. En especial, los derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido.
3. Los Juzgados jueces y Tribunales las juezas protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones asociaciones, organizaciones sindicales y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-76 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |


