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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 35.

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Artículo 35.
1. La demarcación judicial, que determinará la circunscripción territorial de los órganos judiciales, se establecerá por ley. ley o, en los casos expresamente contemplados en esta norma, por real decreto.
2. A tal fin, las Comunidades Autónomas participarán en la organización de la demarcación judicial de sus territorios respectivos, remitiendo al Gobierno, a solicitud de este, éste, una propuesta de la misma en la que fijarán los partidos judiciales.
3. El Ministerio de Justicia, vistas las propuestas de las Comunidades Autónomas, redactará un anteproyecto, la correspondiente disposición normativa, que será informado informada por el Consejo General del Poder Judicial en el plazo de dos meses.
4. Emitido el precitado informe, Emitidos los precitados informes, el Gobierno aprobará el procederá a la tramitación del oportuno proyecto de Ley, que, en unión de las propuestas de las Comunidades Autónomas y del informe del Consejo General del Poder Judicial, remitirá a las Cortes Generales para su tramitación. normativo.
5. La demarcación judicial será revisada cada cinco años o antes si las circunstancias lo aconsejan, mediante ley elaborada conforme al procedimiento anteriormente establecido.
6. Las Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinarán, por Ley, ley, la capitalidad de los partidos judiciales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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