Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 305.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de diciembre de 1994 y la del 24 de diciembre de 2000.
Tachado: lo que se quitó (76 palabras). Subrayado: lo que se añadió (306 palabras).
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Artículo trescientos cinco 305.
El Tribunal será nombrado por 1. La Comisión de Selección, a la que se refiere el artículo anterior, estará compuesta por un vocal del Consejo General del Poder Judicial. Los Catedráticos, o, en su caso, los Profesores Titulares serán propuestos Judicial y un Fiscal de Sala, que la presidirán anualmente con carácter alternativo, por un Magistrado, un Fiscal, el Consejo Director de Universidades; la Escuela Judicial, el Abogado Director del Estado, por el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia y un miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, así como un funcionario del Ministerio de Justicia; Justicia con nivel mínimo de Subdirector general, ambos licenciados en Derecho, que actuarán alternativamente como secretarios de la Comisión.
2. La composición de la Comisión de Selección se publicará en el Abogado, "Boletín Oficial del Estado", mediante Orden del Ministro de Justicia. Los miembros de la misma serán designados por el un período de cuatro años, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El vocal del Consejo General de la Abogacía, del Poder Judicial, el Magistrado y el Fiscal, miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, por el Fiscal General Pleno del Estado. Las instituciones proponentes elaborarán ternas que remitirán al Consejo General del Poder Judicial para Judicial.
b) Los Fiscales, por el Fiscal General del Estado.
c) El funcionario del Ministerio de Justicia, por el Ministro de Justicia.
3. Los acuerdos de la Comisión de Selección serán adoptados por mayoría de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto de su designación, salvo que existan causas Presidente.
4. La Comisión de Selección, además de lo dispuesto en el artículo anterior, será competente para:
a) Proponer el temario, el contenido de los ejercicios y las normas complementarias que justifiquen proponer sólo han de regir la oposición para el acceso a una o dos personas las Carreras Judicial y sin perjuicio Fiscal, sometiéndolos a la aprobación del Ministerio de que el Justicia y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial pueda proceder a su designación directa Judicial.
b) Realizar los trámites administrativos precisos para el caso la distribución de los aprobados a las respectivas Escuelas según la opción que no hayan realizado, conforme se elaboren ternas por los proponentes. dispone en el artículo 301.2.
5. Las resoluciones previstas en el presente artículo y en el apartado 2 del artículo anterior agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de diciembre de 2000 En vigor | BOE-A-2000-23661 | Leer | Qué cambió |
| 9 de diciembre de 1994 | BOE-A-1994-24612 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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