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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 344.

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Artículo 344.
De cada cuatro plazas reservadas a la Carrera Judicial, corresponderán:
a) Dos a magistrados que hubieren accedido a la categoría mediante las correspondientes pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil y penal o que las superen ostentando esa categoría, o, en función del orden jurisdiccional, dos a magistrados especialistas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y social o que pertenezca en este último caso al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo. En este turno se exigirán 15 veinte años en la Carrera y sólo cinco en la categoría.
A los efectos de la reserva de plazas en el orden jurisdiccional civil, los magistrados que hubiesen superado las pruebas de especialización en materia mercantil se equipararán a los que hubiesen superado las pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil.
b) Dos a magistrados que reunieren las condiciones generales para el acceso al Tribunal Supremo señaladas en el artículo anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 2024 En vigor BOE-A-2024-16127 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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