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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 380.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 9 de diciembre de 1994. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo trescientos ochenta 380.
Los que Quienes hubieren perdido la condición de Juez o Magistrado por alguna cualquiera de las causas previstas en los apartados a), b) y b), c) y d) del artículo 379 de esta ley, anterior, podrán solicitar del Consejo General del Poder Judicial su rehabilitación. rehabilitación, una vez obtenida la establecida en el Código Penal, si procediere.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de diciembre de 1994 En vigor BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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