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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 386.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 22 de noviembre de 1992. Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (46 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo trescientos ochenta y seis 386.
1. La jubilación por edad de los Jueces y Magistrados es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta años.
2. También podrán jubilarse a partir de los
sesenta y cinco años para Jueces siempre que así lo hubieren manifestado al Consejo y Magistrados General del Poder Judicial con seis meses de todas las categorías. antelación, todo ello sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
22 de noviembre de 1992 BOE-A-1992-25817 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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