Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 386.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 22 de noviembre de 1992.
Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (46 palabras).
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Artículo trescientos ochenta y seis 386.
1. La jubilación por edad de los Jueces y Magistrados es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta años.
2. También podrán jubilarse a partir de los sesenta y cinco años para Jueces siempre que así lo hubieren manifestado al Consejo y Magistrados General del Poder Judicial con seis meses de todas las categorías. antelación, todo ello sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 1992 | BOE-A-1992-25817 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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