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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 308.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de diciembre de 1994 y la del 12 de diciembre de 2002. Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (148 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo trescientos ocho
1. El centro de selección y formación de Jueces y Magistrados en ningún caso podrá incluir en la lista elaborará una relación con los aspirantes que aprueben el curso teórico y práctico que se elevará al Consejo General del Poder Judicial según su orden de calificación.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301.2, aquellos
aspirantes aprobados un número que supere no pudieran ser nombrados jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en la Carrera Judicial en expectativa de destino, tomando posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial al que quedarán adscritos a los efectos previstos en los artículos 212.2, 216 y 216 bis de vacantes efectivamente existentes la presente Ley.
Los jueces
en expectativa de destino tendrán preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el momento ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos indicados en el párrafo anterior.
Cesarán en su cometido en el momento en el que sean nombrados jueces titulares y destinados a las vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en
la formalización lista de dicha relación. aspirantes aprobados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de diciembre de 2012 En vigor BOE-A-2012-15648 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
12 de diciembre de 2002 BOE-A-2002-24044 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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