LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 308.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de diciembre de 2002 y la del 15 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (30 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo trescientos ocho 308.
1. El centro de selección de Jueces y Magistrados La Escuela Judicial elaborará una relación con los aspirantes que aprueben el curso teórico y práctico práctico, según su orden de calificación, que se elevará al Consejo General del Poder Judicial según su orden de calificación. Judicial.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301.2, 301.4, aquellos aspirantes aprobados que no pudieran ser nombrados jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en la Carrera Judicial en expectativa calidad de destino, jueces adjuntos, tomando posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial Judicial, al que quedarán adscritos a los efectos previstos en los artículos 212.2, 216, 216 bis 1, 216 bis 2, 216 bis 3 y 216 bis de la presente Ley. 4.
Los jueces en expectativa de destino adjuntos tendrán preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos indicados en el párrafo anterior.
Cesarán
anterior y cesarán en su cometido en el momento en el que sean nombrados jueces titulares y destinados a las vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en la lista de aspirantes aprobados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de diciembre de 2012 En vigor BOE-A-2012-15648 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
12 de diciembre de 2002 BOE-A-2002-24044 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

← Artículo trescientos siete Índice Artículo trescientos nueve →