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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 311.

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Artículo trescientos once 311.
1. De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrados, magistrados, dos se proveerán mediante ascenso con los Jueces jueces que ocuparan el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría.
Cualquier Juez juez podrá renunciar al ascenso a la categoría de Magistrado notificándolo expresamente al Consejo General del Poder Judicial con, al menos, seis meses de antelación al mismo. en la forma y plazo que éste determine. Dicha renuncia obligará a permanecer en la categoría de Juez juez durante dos años y podrá efectuarse un máximo de tres veces. Transcurridos los plazos señalados, el Juez juez ascenderá en el turno que le corresponda. El Juez juez que ejercite la renuncia mantendrá su puesto en el escalafón de Jueces jueces hasta que ascienda y no podrá participar en los concursos ordinarios de traslado mientras permanezca en esta situación.
La tercera vacante se proveerá proveerá, entre jueces, por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social entre Jueces. social.
La cuarta vacante se proveerá por concurso, entre juristas de reconocida competencia y con más de diez 10 años de ejercicio profesional. profesional, que superen el curso de formación al que se refiere el apartado 5 del artículo 301. A su vez, una tercera parte de estas vacantes se reservará a miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales de primera o segunda categoría.
Por este procedimiento sólo podrá convocarse un número de plazas que no supere el total de las efectivamente vacantes más las previsibles que vayan a producirse durante el tiempo en que se prolongue la resolución del concurso.
2. En Para el primer caso ascenso por escalafón será necesario que hayan prestado tres años de servicios efectivos como Jueces. jueces. Para presentarse a las pruebas selectivas o de especialización bastará, sin embargo, con un año dos años de servicios efectivos, cualquiera que fuere la situación administrativa del candidato. Podrán presentarse también a las pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social social, los miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado magistrado y, como forma de acceso a la Carrera Judicial, los de la Carrera Fiscal con ; en ambos casos, será necesario haber prestado al menos un año dos años de servicios efectivos. efectivos en sus respectivas carreras. Igual exigencia se requerirá a quienes se presenten a las pruebas selectivas a las que se refiere el apartado 4 del artículo 329.
3. El Consejo General del Poder Judicial podrá realizar por especialidades todas o algunas de las convocatorias de concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado magistrado de juristas de reconocida competencia, limitando aquéllas a la valoración de méritos relativos a la materia correspondiente y reservando al efecto plazas de características adecuadas dentro de la proporción general establecida en el apartado 1.
4. Quienes accedieran a la categoría de Magistrado magistrado sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial se incorporarán al escalafón inmediatamente a continuación del último Magistrado magistrado que hubiese accedido a la categoría. No podrán obtener la situación de excedencia voluntaria, salvo en los casos previstos en el artículo 357.2 356 d) y 4 de esta Ley, e), hasta haber completado el tiempo de servicios efectivos en la Carrera Judicial que establece el apartado 3 párrafo c) del citado artículo.
5. Los miembros A quienes superen las pruebas de la Carrera Fiscal que hayan accedido especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social perteneciendo con anterioridad a la Judicial a través carrera fiscal, se les computará en la carrera judicial el tiempo de pruebas servicios prestados en aquélla cuando participen en concursos que tengan por objeto la provisión de especialización plazas y los juristas cargos de reconocida competencia que nombramiento discrecional.
6. Quienes, de acuerdo con las previsiones del apartado 4 de este artículo, en lo sucesivo
ingresen en ella la carrera judicial en concurso limitado conforme al número 3 de este artículo, apartado 3, no podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una especialidad distinta hasta transcurridos cinco años de servicios efectivos. En todo caso, para ocupar plazas de distinto orden jurisdiccional será necesario superar distinta, salvo que superen las actividades pruebas de formación obligatoria que reglamentariamente se fijen por el Consejo General del Poder Judicial. especialización previstas en esta ley en materia contencioso-administrativa, social o mercantil.
6. 7. Las vacantes que no resultaren cubiertas por este procedimiento acrecerán el al turno de pruebas selectivas y de especialización, si estuvieren convocadas convocadas, o, en otro caso, al de antigüedad.
8. En los órdenes contencioso-administrativo y social, el número de plazas de magistrado especialista que se convoquen no podrá ser superior al del número de vacantes a la fecha de la convocatoria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17988 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2015 BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
5 de noviembre de 2009 BOE-A-2009-17492 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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