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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 306.

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Artículo trescientos seis 306.
1. Las normas por las que ha de regirse el concurso-oposición, previsto en el apartado 3 del artículo 301, y el posterior curso teórico-práctico para el ingreso en la Carrera Judicial por la cate goría de Juez, serán aprobadas por el Consejo General del Poder Judicial, oído el Ministerio de Justicia, o en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. En el concurso-oposición, la valoración de los méritos en la fase de concurso se sujetará a lo dispuesto en los apartados 1 al 11 del artículo 313 de esta Ley.
2.
La oposición para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal por la categoría de Juez juez y de Abogado Fiscal y el concurso-oposición previsto en el apartado 3 del artículo 301 abogado fiscal se convocarán convocará al menos cada dos años, realizándose la convocatoria por la Comisión de Selección prevista en el apartado 1 del artículo 305, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia, atendiendo al número máximo de plazas que corresponda ofrecer de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 4 del artículo 301 y en atención a las disponibilidades presupuestarias.
3. 2. En ningún caso podrá el Tribunal tribunal seleccionar en las pruebas previstas en el artículo 301 de esta Ley a un número de candidatos superior al de las plazas que hubieran sido convocadas según lo dispuesto en dicho artículo.
4. 3. Los que hubiesen superado la oposición o el concurso-oposición, como aspirantes al ingreso en la Carrera Judicial, tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
24 de diciembre de 2000 BOE-A-2000-23661 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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