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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 365.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (79 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo trescientos sesenta y cinco 365.
1. El reingreso La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de los excedentes voluntarios deberá ir precedido condena o como sanción disciplinaria, computándose el tiempo de solicitud dirigida al Consejo General del Poder Judicial. suspensión provisional.
2. Reglamentariamente La suspensión definitiva superior a seis meses implicará la pérdida del destino. La vacante producida se establecerán los documentos que deberán acompañarse y cubrirá en forma ordinaria.
3. La suspensión definitiva supondrá la privación de todos
los informes que, derechos inherentes a la condición de juez o magistrado hasta, en su caso, deban ser interesados, según que la excedencia voluntaria sea o su reingreso al servicio activo.
4. En tanto
no por interés particular. transcurra el plazo de suspensión no procederá cambio alguno de situación administrativa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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