Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 365.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (79 palabras).
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Artículo trescientos sesenta y cinco 365.
1. El reingreso La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de los excedentes voluntarios deberá ir precedido condena o como sanción disciplinaria, computándose el tiempo de solicitud dirigida al Consejo General del Poder Judicial. suspensión provisional.
2. Reglamentariamente La suspensión definitiva superior a seis meses implicará la pérdida del destino. La vacante producida se establecerán los documentos que deberán acompañarse y cubrirá en forma ordinaria.
3. La suspensión definitiva supondrá la privación de todos los informes que, derechos inherentes a la condición de juez o magistrado hasta, en su caso, deban ser interesados, según que la excedencia voluntaria sea o su reingreso al servicio activo.
4. En tanto no por interés particular. transcurra el plazo de suspensión no procederá cambio alguno de situación administrativa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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