Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 362.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (52 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras).
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Artículo trescientos sesenta y dos 362.
Cuando 1. La suspensión provisional podrá acordarse durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario.
2. La suspensión no sea declarada definitiva ni se acuerde provisional durante la separación, el tiempo tramitación de duración un procedimiento disciplinario no podrá exceder de aquélla se computará como seis meses, salvo en caso de servicio activo y se acordará la inmediata reincorporación paralización del suspenso a su plaza, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha en que tuvo efecto la suspensión. procedimiento por causa imputable al interesado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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