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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 366.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo trescientos sesenta y seis 366.
1. Los suspensos El juez o magistrado suspenso definitivamente deberán deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo con un mes de diez días desde antelación a la finalización del período de suspensión. El transcurso reingreso producirá efectos económicos y administrativos desde la fecha de este plazo sin que el interesado solicite extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
2. Si no fuera solicitado
el reingreso motivará la declaración en el tiempo señalado en el apartado anterior, se le declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha en que finalizara finalizare el período de suspensión.
2. Reglamentariamente se establecerán los documentos que deberán acompañarse y los informes que deban ser solicitados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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