Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 363.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (81 palabras). Subrayado: lo que se añadió (40 palabras).
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Artículo trescientos sesenta y tres 363.
1. La suspensión El suspenso provisional tendrá carácter definitivo cuando se imponga derecho a percibir sus retribuciones básicas, excepto en virtud de condena o como sanción disciplinaria. Será de abono el tiempo caso de suspensión provisional. paralización del
2. La suspensión definitiva, impuesta como condena o como sanción disciplinaria superior a seis meses, implicará la pérdidadestino, y procedimiento disciplinario por causa imputable al mismo, que comportará la vacante pérdida de toda retribución mientras se cubrirá mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en forma ordinaria. caso de
3. En todo caso, la suspensión definitiva supondrá la privación de todos los derechos inherentes a la condiciónJuez incomparecencia o Magistrado hasta que, en su caso, fuere reintegrado el suspenso al servicio activo. de rebeldía.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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