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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 363.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (81 palabras). Subrayado: lo que se añadió (40 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo trescientos sesenta y tres 363.
1. La suspensión El suspenso provisional tendrá carácter definitivo cuando se imponga derecho a percibir sus retribuciones básicas, excepto en virtud de condena o como sanción disciplinaria. Será de abono el tiempo caso de suspensión provisional.
2. La suspensión definitiva, impuesta como condena o como sanción disciplinaria superior a seis meses, implicará la pérdida
paralización del destino, y procedimiento disciplinario por causa imputable al mismo, que comportará la vacante pérdida de toda retribución mientras se cubrirá mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en forma ordinaria.
3. En todo caso, la suspensión definitiva supondrá la privación de todos los derechos inherentes a la condición
caso de Juez incomparecencia o Magistrado hasta que, en su caso, fuere reintegrado el suspenso al servicio activo. de rebeldía.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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