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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 361.

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Artículo trescientos sesenta y uno 361.
1. El tiempo juez o magistrado será declarado en situación de suspensión de funciones, provisional que tenga su origen o definitiva, en un procedimiento disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo caso de paralización de aquel imputable al interesado. Esta circunstancia determinará los casos y en la pérdida forma establecidos en esta Ley.
2. El juez o magistrado declarado suspenso quedará privado del ejercicio
de toda retribución hasta que sus funciones durante el expediente sea resuelto. tiempo que dure la suspensión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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