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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 307.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de diciembre de 1994 y la del 15 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (77 palabras). Subrayado: lo que se añadió (121 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo trescientos siete 307.
1. El curso teórico y práctico de selección en el La Escuela Judicial, configurada como centro de selección y formación de Jueces jueces y Magistrados, magistrados dependiente del Consejo General del Poder Judicial, tendrá como objeto proporcionar una preparación integral, especializada y de alta calidad a los miembros de la Carrera Judicial, así como a los aspirantes a ingresar en ella.
El curso de selección
incluirá un programa de formación multidisciplinar y un período de prácticas tuteladas, como Juez adjunto, tuteladas en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales, tanto unipersonales como colegiados. El centro elaborará el programa formativo y detallará sus diferentes fases. jurisdiccionales. Durante el período de prácticas los adjuntos jueces en prácticas tuteladas ejercerán funciones de auxilio y colaboración con sus titulares. Excepcionalmente, podrán actuar en funciones de sustitución o de refuerzo, conforme a lo establecido en esta Ley. ley.
La Escuela Judicial llevará a cabo la coordinación e impartición de la enseñanza inicial, así como de la formación continua, en los términos establecidos en el artículo 433 bis.
2. La duración del período de prácticas, sus circunstancias y el destino y las funciones de los Jueces adjuntos jueces en prácticas serán regulados por el Consejo General del Poder Judicial a la vista del programa elaborado por el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados. La la Escuela Judicial. En ningún caso la duración del curso teórico de formación no será, en ningún caso, será inferior a un año y el nueve meses ni la del práctico de otro año. inferior a seis meses.
En todo caso las funciones de Jueces adjuntos los jueces en prácticas que no actúen en régimen de sustitución o de refuerzo conforme a lo previsto en esta Ley, ley no podrán exceder de la redacción de borradores o proyectos de resolución que el Juez juez o Ponente ponente podrá, en su caso, asumir con las modificaciones que estime pertinentes.
3. Los que superen el curso teórico y práctico serán nombrados Jueces jueces por el orden de la propuesta hecha por el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados. la Escuela Judicial.
4. El nombramiento se extenderá por el Consejo General del Poder Judicial, mediante orden, y con la toma de posesión quedarán investidos de la condición de Juez. juez.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de junio de 2021 En vigor BOE-A-2021-9347 Leer Qué cambió
18 de enero de 2019 BOE-A-2018-17988 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 2012 BOE-A-2012-15648 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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