Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 313.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 9 de diciembre de 1994.
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Artículo trescientos trece
1. Para resolver los concursos entre juristas de reconocida competencia a que se refieren los apartados 2 y 1, 3 del artículo 301 y el apartado 3 4 del artículo 311, 311 el Ministerio de Justicia, al tiempo de convocarlos, Consejo General del Poder Judicial aprobará y publicará reglamentariamente las correspondientes bases, en las que se graduará la puntuación de los méritos que puedan pudieran concurrir en los solicitantes, solicitantes con arreglo al baremo que se fija en el siguiente baremo: apartado. La convocatoria, ajustada a las bases aprobadas, será efectuada al menos una vez cada dos años por el Consejo General del Poder Judicial. El Ministerio de Justicia o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias, serán oídos con anterioridad a la aprobación de las bases y de las convocatorias.
2. En el baremo se establecerá la valoración de los siguientes méritos:
a) Títulos y grados académicos obtenidos en relación con las disciplinas jurídicas. jurídicas, valorándose los correspondientes expedientes académicos.
b) Años de servicio en relación con disciplinas jurídicas en el cuerpo de procedencia o procedencia, en la profesión que ejerciera. ejerciera o en la Carrera Fiscal o en la de Secretarios Judiciales.
c) La realización, convenientemente acreditada, de cursos de especialización jurídica.
d) La presentación de ponencias, comunicaciones, memorias o trabajos similares en cursos y congresos de interés jurídico.
e) Publicaciones científico-jurídicas.
f) Número y naturaleza de los asuntos que hubiera dirigido ante los Juzgados y Tribunales, dictámenes emitidos, asesoramientos y servicios jurídicos prestados en el ejercicio de la abogacía. Abogacía.
2. g) En la valoración de las Comunidades Autónomas con lengua y derechos propios, su conocimiento se considerará como mérito a valorar en concurrencia con los anteriores.
3. El concurso será resuelto por el mismo Tribunal que haya de juzgar la oposición libre.
4. Los anteriores méritos relacionados no podrán establecerse puntuaciones serán valorados de forma que ninguno de ellos, por sí solas superen solo, pueda superar a más de dos del conjunto la valoración conjunta de las restantes. otros dos.
3. 5. La puntuación de los méritos referida en la letra f) no podrá ser inferior a la máxima puntuación atribuida a cualquiera de los otros apartados.
4. 6. El tiempo de ejercicio profesional de los candidatos que hayan ejercido la abogacía Abogacía se acreditará mediante certificación del Consejo General de la Abogacía, en la que deberán consignarse se consignarán también aquellas incidencias de carácter disciplinario que hayan afectado al candidato durante su ejercicio profesional.
5. En las bases se establecerá el procedimiento adecuado para que el Tribunal tenga conocimiento de las demás incidencias que hayan afectado a cualquier candidato a lo largo de su vida profesional que puedan tener importancia para valorar su aptitud para el ejercicio de la función judicial.
7. Para valorar los méritos a que se refiere el párrafo primero apartado segundo de este artículo que hubieran hubiesen sido aducidos por los solicitantes, el las bases de las convocatorias establecerán la facultad del Tribunal podrá de convocar a éstos para mantener los candidatos o a aquellos que alcancen inicialmente una entrevista individual determinada puntuación a una entrevista, de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán los citados méritos. méritos aducidos por el candidato y su "curriculum" profesional. La entrevista tendrá como exclusivo objeto el acreditar la realidad de la formación jurídica y capacidad para ingresar en la Carrera Judicial, aducida a través de los méritos alegados, y no podrá convertirse en un examen general de conocimientos jurídicos.
6. 8. En las bases se fijará la forma de valoración de los méritos profesionales que se pongan de manifiesto con ocasión de la entrevista. Dicha valoración tendrá como límite el aumento o disminución de la puntuación inicial de aquéllos en la proporción máxima que se fije, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de este artículo.
9. El concurso será resuelto Tribunal levantará acta suficientemente expresiva del contenido y del resultado de la entrevista, en la que se expresarán los criterios aplicados para la calificación definitiva del candidato.
10. En las bases se establecerá el procedimiento a que se ajustará el Tribunal para excluir el candidato por no concurrir en él la cualidad de jurista de reconocida competencia, ya por insuficiencia o falta de aptitud deducible de los datos objetivos del expediente, ya por existir circunstancias que supongan un demérito incompatible con aquella condición, aún cuando hubiese superado, a tenor de baremo fijado, la puntuación mínima exigida. En este caso, el mismo acuerdo del Tribunal se motivará por separado de la propuesta a la que haya se acompañará, y se notificará al interesado por el Consejo General del Poder Judicial.
11. El Consejo podrá de juzgar forma motivada rechazar a un candidato previa audiencia, pese a la oposición libre. propuesta favorable del Tribunal calificador, siempre que, con posterioridad a la misma, se haya tenido conocimiento de alguna circunstancia que suponga un demérito incompatible.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 9 de diciembre de 1994 | BOE-A-1994-24612 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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