LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 329.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 9 de diciembre de 1994. Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (133 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo trescientos veintinueve
1. Los concursos para la provisión de los Juzgados se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón.
2. Los concursos para la provisión de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Contencioso-administrativo o de lo Social Social, se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de Magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional, los respectivos órdenes jurisdiccionales o habiendo pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, para los de lo Social, tengan mejor puesto en el escalafón. En su defecto, se cubrirán con Magistrados que hayan prestado, prestado al menos, cinco menos tres años de servicios servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en el orden los órdenes contencioso-administrativo o social; y a social, respectivamente.
A
falta de éstos, éstos se cubrirán por el orden de acuerdo con lo previsto antigüedad establecido en la regla general del el apartado primero. Los que obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional. En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos Jueces a quienes corresponda ascender.
3. Para la provisión de los Juzgados de Menores se aplicará la regla general establecida en el apartado primero de este artículo, aunque tendrán preferencia quienes acrediten la especialización correspondiente en el Centro de Estudios Judiciales, según se determine reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
18 de enero de 2019 BOE-A-2018-17988 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2015 BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
5 de noviembre de 2009 BOE-A-2009-17492 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
11 de julio de 2003 BOE-A-2003-13812 Leer Qué cambió
24 de diciembre de 2000 BOE-A-2000-23661 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

← Artículo trescientos veintiocho Índice Artículo trescientos treinta →