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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 327.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 9 de diciembre de 1994. Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (39 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo trescientos veintisiete
1. No podrán concursar los electos, ni los que se encontraren en una situación de las previstas en esta Ley que se lo impida.
2. Tampoco podrán concursar los Jueces y Magistrados que no lleven en el destino ocupado el tiempo que reglamentariamente se determine, determine por el Consejo General del Poder Judicial, teniendo en cuenta su naturaleza y las necesidades de la Administración de Justicia, sin que no podrá en ningún caso aquel plazo pueda ser inferior a un año, dos años en destino al que hubieren accedido voluntariamente. forzoso y tres en voluntario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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