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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Disposición adicional quinta.

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Disposición adicional quinta.
1. El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria.
2. Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el Tribunal tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado.
En el caso de que el penado se halle cumpliendo varias penas, la competencia para resolver el recurso corresponderá al juzgado o tribunal que haya impuesto la pena privativa de libertad más grave, y en el supuesto de que coincida que varios juzgados o tribunales hubieran impuesto pena de igual gravedad, la competencia corresponderá al que de ellos la hubiera impuesto en último lugar.
3. Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en lo referente al régimen penitenciario y demás materias no comprendidas en el número apartado anterior serán recurribles en apelación o queja siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa. Conocerá de la apelación o de la queja la Audiencia Provincial que corresponda, por estar situado dentro de su demarcación el establecimiento penitenciario.
4. El recurso de queja a que se refieren los números apartados anteriores sólo podrá interponerse contra las resoluciones en que se deniegue la admisión de un recurso de apelación.
5. Se aplicará Cuando quien haya dictado la resolución recurrida sea un Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, tanto en materia de ejecución de penas como de régimen penitenciario y demás materias, la competencia para conocer del recurso de apelación y queja, siempre que no se haya dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa, corresponderá a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
6. Contra el auto por el que se determine el máximo de cumplimiento o se deniegue su fijación, cabrá recurso de casación por infracción de ley ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
7. Contra
los autos de las Audiencias Provinciales y, en su caso, de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación, que no sean susceptibles de casación ordinaria, podrán interponer, el Ministerio Fiscal y el letrado del penado, recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el cual se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación ordinario, con las particularidades que de su finalidad se deriven. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada.
8. El recurso de apelación a que se refiere esta disposición se tramitará conforme a lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien sólo podrán recurrir Criminal para el procedimiento abreviado. Estarán legitimados para interponerlo el Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional, sin que estos últimos precisen condicional. En el recurso de asistencia letrada o apelación será necesaria la defensa de letrado y, si no se designa procurador, el abogado tendrá también habilitación legal para la representación por Procurador en cuanto al recurso de reforma. su defendido. En todo caso, debe quedar garantizado siempre el Fiscal será parte derecho a la defensa de los internos en cuantos recursos sus reclamaciones judiciales.
9. En aquellas Audiencias donde haya más de una sección, mediante las normas de reparto,
se prevén en la presente disposición. atribuirá el conocimiento de los recursos que les correspondan según esta disposición, con carácter exclusivo, a una o dos secciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
2 de julio de 2003 BOE-A-2003-13022 Leer Qué cambió
29 de mayo de 2003 BOE-A-2003-10614 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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