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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Disposición transitoria vigésima octava. Régimen transitorio de jubilaciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1989 y la del 22 de noviembre de 1992. Tachado: lo que se quitó (151 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición transitoria vigésima octava. Régimen transitorio de jubilaciones.
1. Los Magistrados del Tribunal Supremo, Magistrados, Jueces y Fiscales se jubilarán de acuerdo con el siguiente régimen transitorio:
El 1 de enero de 1986, los que hayan cumplido setenta años.
Durante 1986, los que vayan cumpliendo setenta años.
El 1 de enero de 1987, los que hayan cumplido sesenta y nueve años.
Durante 1987, los que vayan cumpliendo sesenta y nueve años.
El 1 de enero de 1988, los que hayan cumplido sesenta y ocho años.
Durante 1988, los que vayan cumpliendo sesenta y ocho años.
El 1 de enero de 1989, los que hayan cumplido sesenta y siete años.
Durante 1989, los que vayan cumpliendo sesenta y siete años.
El 1 de enero de 1990, los que hayan cumplido sesenta y seis años.
Durante 1990, los que vayan cumpliendo sesenta y seis años.
A partir del 1 de enero de 1991, la jubilación será a los sesenta y cinco años.
(Derogado)
2. Los miembros de los restantes Cuerpos de la Administración de Justicia que, a la entrada en vigor de la ley, tengan más de sesenta y dos años y menos de sesenta y cinco, se jubilarán cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los sesenta y ocho años de edad. Los que a la referida fecha hubiesen cumplido los sesenta y cinco años se jubilarán a los dos años de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de noviembre de 1992 En vigor BOE-A-1992-25817 Leer Qué cambió
1 de enero de 1989 BOE-A-1988-29621 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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