LexTotal

Legislación › Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo.

Artículo 7.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de enero de 2024 y la del 23 de mayo de 2024. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (65 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7.
1. La no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido será considerada pago indebido a los efectos previstos en el artículo vigésimo segundo de la Ley 31/1984, de Protección por Desempleo. Cuando el trabajador devuelva las cantidades indebidamente percibidas se estará a lo dispuesto con carácter general para el pago de prestaciones por desempleo de acuerdo con la situación en que se encuentre el trabajador.
2. A los efectos consignados en el número anterior se entenderá, salvo prueba en contrario, que no ha existido afectación cuando el trabajador, en el plazo previsto en el artículo 4.º, 1, no haya acreditado los extremos indicados en el mismo.
3. (Sin efecto) Se acreditará que las cantidades percibidas han quedado debidamente afectadas al proyecto de inversión a realizar o a la incorporación como socios a cooperativas de trabajo asociado o sociedades laborales mediante la presentación de la documentación correspondiente que justifique las operaciones realizadas y cantidades abonadas, junto con la justificación del traspaso efectivo del capital que evidencie la realidad de cada una de las operaciones anteriores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de mayo de 2024 En vigor BOE-A-2024-10235 Leer Qué cambió
12 de enero de 2024 BOE-A-2024-664 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2023 BOE-A-2023-25759 Leer Qué cambió
22 de julio de 1985 Texto original Leer

← Art 6 Índice Disposición final →