LexTotal

Legislación › Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos.

Artículo noveno.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1986 y la del 1 de enero de 1997. Tachado: lo que se quitó (73 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo noveno.
1. Para que un objeto de metal precioso pueda ser comercializado en el interior del país Estado español deberá alcanzar alguna de las «leyes» "leyes" siguientes, según el metal precioso de que se trate:
·
Milésimas
·
Platino
·
950
·
Oro: primera ley
·
750
·
Platino: 999, 950, 900, 850.
Oro: segunda ley
·
585
·
Plata: primera ley
·
925
·
999, 916, 750, 585, 375.
Plata: segunda ley
·
800
·
999, 925, 800.
2. Respecto de estas «leyes» no se admitirá tolerancia en menos.
3. Si el contenido del iridio en el platino no excede de 5 milésimas, será considerado este metal como platino a efectos de la especificación de la «ley».
4. Si Para que un objeto fabricado con oro o plata no alcanzara la primera «ley» establecida para cada uno sea considerado de dichos metales en el epígrafe 1 del presente artículo, y si alcanzase o superase la segunda, será considerado, a todos los efectos, como una determinada "ley" deberá tener un contenido de segunda «ley». metal precioso igual o superior al marcado por dicha "ley".
5. Con sujeción a las «leyes» establecidas en el epígrafe 1 anterior podrán fabricarse objetos de cualquier peso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1997 En vigor BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
3 de julio de 1986 Texto original Leer

← Artículo octavo Índice Artículo diez →