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Legislación › Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo once.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de julio de 1985 y la del 24 de octubre de 1990. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo once.
1. Los centros docentes, en función de las enseñanzas que impartan, podrán ser de:
a) Educación Preescolar.
b) Educación General Básica.
c) Bachillerato.
d) Formación Profesional.
2. La adaptación de lo preceptuado en esta Ley ley a los centros que impartan enseñanzas no comprendidas en el apartado anterior, así como a los centros de educación infantil y a los centros integrados que abarquen dos o más mas de las enseñanzas a que se refiere este artículo, se efectuará reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de enero de 2003 En vigor BOE-A-2002-25037 Leer Qué cambió
24 de octubre de 1990 BOE-A-1990-24172 Leer Qué cambió
4 de julio de 1985 Texto original Leer

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