Legislación › Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo once.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de octubre de 1990 y la del 13 de enero de 2003.
Tachado: lo que se quitó (77 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo once.
1. Los centros docentes, en función de las enseñanzas que impartan, podrán ser de: (Derogado)
a) Educación Preescolar.
b) Educación General Básica.
c) Bachillerato.
d) Formación Profesional.
2. La adaptación de lo preceptuado en esta ley a los centros que impartan enseñanzas no comprendidas en el apartado anterior, así como a los centros de educación infantil y a los centros integrados que abarquen dos o mas de las enseñanzas a que se refiere este artículo, se efectuará reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de enero de 2003 En vigor | BOE-A-2002-25037 | Leer | Qué cambió |
| 24 de octubre de 1990 | BOE-A-1990-24172 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 1985 | Texto original | Leer |


