LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo quince.

Artículo quince.

En la medida en que no constituya discriminación para ningún miembro de la comunidad educativa, y dentro de los límites fijados por las leyes, los centros tendrán autonomía para establecer materias optativas, adaptar los programas a las características del medio en que estén insertos, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades culturales escolares y extraescolares.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 251, de 19 de octubre de 1985. BOE-A-1985-21594

← Artículo catorce Índice Artículo dieciséis →