Legislación › Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo sesenta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 2013 y la del 19 de enero de 2021.
Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (67 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo sesenta.
1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente.
2. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con el a propuesta del titular, establecerá los criterios de selección, que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad. capacidad en relación al puesto docente que vayan a ocupar.
3. El titular del centro, centro junto con el director, director o directora procederá a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección que tenga establecidos el Consejo Escolar del centro. establecidos.
4. El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la provisión de profesorado profesores o profesoras que efectúe.
5. La extinción de la relación laboral de profesores o profesoras de los centros concertados deberá ser comunicada al Consejo Escolar del centro para que, en su caso, puedan establecerse los procesos de conciliación necesarios.
6. La Administración educativa competente verificará que los procedimientos de selección y despido extinción de la relación laboral del profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores la normativa y podrá desarrollar las condiciones de aplicación procedimientos que resulten de estos procedimientos. aplicación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2020-17264 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2013 | BOE-A-2013-12886 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 1995 | BOE-A-1995-25202 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
← Artículo cincuenta y nueve Índice Artículo sesenta y uno →


