Legislación › Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo sesenta y dos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de julio de 1985 y la del 22 de noviembre de 1995.
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Artículo sesenta y dos.
1. Son causa de incumplimiento del concierto por parte del titular del centro las siguientes:
a) Impartir las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo el principio de gratuidad.
b) Percibir cantidades por activdades actividades escolares complementarias o extraescolares o por servicios escolares que no autorizadas. hayan sido autorizadas por la Administración educativa o por el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con lo que haya sido establecido en cada caso.
c) Infringir las normas sobre participación previstas en el presente título.
d) Infringir las normas sobre admisión de alumnos.
e) Separarse del procedimiento de selección y despido del profesorado establecido en los artículos precedentes.
f) Proceder a despidos del profesorado cuando aquéllos hayan sido declarados improcedentes por sentencia de la jurisdicción competente.
g) Lesionar los derechos reconocidos en los artículos 16 y 20 de la Constitución, cuando así se determine por sentencia de la jurisdicción competente.
h) Cualesquiera otras que se deriven de la violación de las obligaciones establecidas en el presente título, o en el correspondiente concierto.
2. Las causas enumeradas en el apartado anterior se considerarán graves cuando del expediente administrativo instruido al efecto y, en su caso, de sentencia de la jurisdicción competente, resulte que el incumplimiento se produjo por ánimo de lucro, con intencionalidad evidente, con pertubación perturbación manifiesta en la prestación del servicio de la enseñanza o de forma reiterada o reincidente.
El incumplimiento grave del concierto educativo dará lugar a las siguientes sanciones:
- Imposición de multa, que estará comprendida entre un tercio y el doble del importe del concepto «otros gastos» del módulo económico del concierto educativo vigente en el período en el que se determine la imposición de la multa.
La Administración educativa sancionadora determinará el importe de la multa, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior y podrá proceder al cobro de la multa por vía de compensación contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicación del concierto educativo.
- La reiteración o reincidencia de incumplimientos graves dará lugar a la rescisión del concierto. En este caso, con el fin de no perjudicar a los alumnos ya escolarizados en el centro, las Administraciones educativas podrán imponer la rescisión progresiva del concierto.
La reiteración de incumplimientos graves a que se refiere el párrafo anterior se constatará por la Administración educativa competente con arreglo a los siguientes criterios:
- Cuando se trate de la reiteración de faltas cometidas con anterioridad, bastará con que esta situación se ponga de manifiesto en la Comisión de conciliación que se constituya por esta causa.
- Cuando se trate de una nueva falta de tipificación distinta a la cometida con anterioridad, será necesaria la instrucción del correspondiente expediente administrativo, una vez realizada la oportuna Comisión de conciliación, ajustándose a lo establecido en el artículo 61.
3. El incumplimiento no grave dará lugar a apercibimiento por parte de la Administración educativa competente. Si el titular no subsanase este incumplimiento, la Administración le apercibirá de nuevo, señalándole señalándose que de persistir en dicha actitud no se procederá dará lugar a la renovación del concierto. un incumplimiento grave.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de marzo de 2011 En vigor | BOE-A-2011-4551 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 2006 | BOE-A-2006-7899 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 1995 | BOE-A-1995-25202 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 1985 | Texto original | Leer |


