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Legislación › Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo sesenta y dos.

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Artículo sesenta y dos.
1. Son causa de incumplimiento leve del concierto por parte del titular del centro las siguientes:
a) Impartir las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo el principio de gratuidad.
b)
Percibir cantidades por actividades escolares complementarias o extraescolares o por servicios escolares que no hayan sido autorizadas por la Administración educativa o por el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con lo que haya sido establecido en cada caso.
c) b) Infringir las normas sobre participación previstas en el presente título.
d) Infringir las normas sobre admisión de alumnos.
e) Separarse del procedimiento de selección y despido del profesorado establecido en los artículos precedentes.
f)
c) Proceder a despidos del profesorado cuando aquéllos hayan sido declarados improcedentes por sentencia de la jurisdicción competente.
g) Lesionar d) Infringir la obligación de facilitar a la Administración los derechos reconocidos en datos necesarios para el pago delegado de los artículos 16 y 20 salarios.
e) Infringir el principio
de la Constitución, cuando así se determine por sentencia voluntariedad y no discriminación de la jurisdicción competente. las actividades complementarias, extraescolares y servicios complementarios.
h) f) Cualesquiera otras otros que se deriven de la violación de las obligaciones establecidas en el presente título, o en las normas reglamentarias a las que hace referencia los apartados 3 y 4 del artículo 116 de la Ley Orgánica de Educación o de cualquier otro pacto que figure en el correspondiente concierto. documento de concierto que el centro haya suscrito.
2. Son causas de incumplimiento grave del concierto por parte del titular del centro las siguientes:
a)
Las causas enumeradas en el apartado anterior se considerarán graves cuando del expediente administrativo instruido al efecto y, en su caso, de sentencia de la jurisdicción competente, resulte que el incumplimiento se produjo por ánimo de lucro, con intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta en la prestación del servicio de la enseñanza o de forma reiterada o reincidente.
b) Impartir las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo el principio de gratuidad.
c) Infringir las normas sobre admisión de alumnos.
d) Separarse del procedimiento de selección y despido del profesorado establecido en los artículos precedentes.
e) Lesionar los derechos reconocidos en los artículos 16 y 20 de la Constitución, cuando así se determine por sentencia de la jurisdicción competente.
f) Incumplir los acuerdos de la Comisión de Conciliación.
g) Cualesquiera otros definidos como incumplimientos graves en el presente título o en las normas reglamentarias a que hacen referencia los apartados 3 y 4 del ar­tículo 116 de la Ley Orgánica de Educación.
No obstante lo anterior, cuando del expediente administrativo instruido al efecto resulte que el incumplimiento se produjo sin ánimo de lucro, sin intencionalidad evidente y sin perturbación en la prestación de la enseñanza y que no existe reiteración ni reincidencia en el incumplimiento, éste será calificado de leve.
3. La reiteración de incumplimientos a los que se refieren los apartados anteriores se constatará por la Administración educativa competente con arreglo a los siguientes criterios:
a) Cuando se trate de la reiteración de los incumplimientos cometidos con anterioridad, bastará con que esta situación se ponga de manifiesto mediante informe de la inspección educativa correspondiente.
b) Cuando se trate de un nuevo incumplimiento de tipificación distinta al cometido con anterioridad, será necesaria la instrucción del correspondiente expediente administrativo.
4.
El incumplimiento leve del concierto dará lugar:
a) Apercibimiento por parte de la Administración educativa.
b) Si el titular no subsanase el incumplimiento leve, la administración impondrá una multa de entre la mitad y el total del importe de la partida «otros gastos» del módulo económico de concierto educativo vigente en el periodo en que se determine la imposición de la multa. La Administración educativa sancionadora determinará el importe de la multa, dentro de los límites establecidos y podrá proceder al cobro de la misma por vía de compensación contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicación del concierto educativo.
5. El incumplimiento
grave del concierto educativo dará lugar a las siguientes sanciones:
- Imposición
la imposición de multa, que estará comprendida entre un tercio el total y el doble del importe del concepto de la partida «otros gastos» del módulo económico del de concierto educativo vigente en el período periodo en el que se determine la imposición de la multa.
La Administración educativa sancionadora determinará el importe de la multa, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior y podrá proceder al cobro de la multa misma por vía de compensación contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicación del concierto educativo.
- La reiteración o reincidencia de incumplimientos graves 6. El incumplimiento muy grave del concierto dará lugar a la rescisión del concierto. En este caso, con el fin de no perjudicar a los alumnos ya escolarizados en el centro, las Administraciones educativas podrán imponer la rescisión progresiva del concierto.
La reiteración de incumplimientos graves 7. El incumplimiento y la sanción muy grave prescribirán a que se refiere los tres años, el párrafo anterior se constatará por la Administración educativa competente con arreglo grave a los siguientes criterios:
- Cuando se trate de la reiteración
dos años y el leve al año. El plazo de faltas cometidas con anterioridad, bastará con que esta situación prescripción se ponga interrumpirá con la constitución de manifiesto en la Comisión de conciliación que se constituya por esta causa.
- Cuando se trate de una nueva falta de tipificación distinta a la cometida con anterioridad, será necesaria
Conciliación para la instrucción corrección del correspondiente expediente administrativo, una vez realizada la oportuna Comisión de conciliación, ajustándose a lo establecido en el artículo 61.
3. El
incumplimiento no grave dará lugar a apercibimiento cometido por parte de la Administración educativa competente. Si el titular no subsanase este incumplimiento, la Administración le apercibirá de nuevo, señalándose que de persistir en dicha actitud dará lugar a un incumplimiento grave. centro concertado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de marzo de 2011 En vigor BOE-A-2011-4551 Leer Qué cambió
24 de mayo de 2006 BOE-A-2006-7899 Leer Qué cambió
22 de noviembre de 1995 BOE-A-1995-25202 Leer Qué cambió
4 de julio de 1985 Texto original Leer

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