Legislación › Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo sesenta y uno.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de julio de 1985 y la del 22 de noviembre de 1995.
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Artículo sesenta y uno.
1. En caso de conflicto entre el titular y el Consejo Escolar del centro o incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del régimen de concierto, se constituirá una comisión Comisión de conciliación que podrá acordar por unanimidad la adopción de las medidas adecuadas necesarias, dentro del marco legal, para solucionar el conflicto o subsanar corregir la infracción cometida. cometida por el centro concertado.
2. La Comisión de conciliación estará compuesta por un representante de la Administración educativa competente, el titular del centro o persona en quien delegue y un representante del Consejo Escolar elegido por la mayoría absoluta de sus componentes entre profesores o padres de alumnos que ostenten tengan la condición de miembros de aquél. del mismo.
3. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento al que deben someterse las comisiones de conciliación.
4. El incumplimiento del acuerdo de la Comisión de conciliación supondrá un incumplimiento grave del concierto educativo.
5. En el supuesto que la Comisión no alcance el llegue al acuerdo referido, citado, la Administración educativa, visto vista el informe acta en que aquélla exponga las razones de su discrepancia, decidirá la instrucción del oportuno expediente en orden a la determinación de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir las partes en litigio, adoptando, en su caso, las medidas provisionales que aconseje el normal desarrollo de la vida del centro.
4. 6. Con ocasión de solicitud de autorización de cese de actividades, las Administraciones educativas correspondientes podrán imponer el cese progresivo de actividades a los centros que estén concertados o que lo hubieran estado en los dos años inmediatamente anteriores a la formulación de dicha solicitud, si se acreditan en el expediente correspondiente necesidades de escolarización en la zona de influencia del centro.
7. La Administración educativa no podrá adoptar en ningún caso medidas que supongan su subrogación en la las facultades respectivas del titular o del Consejo Escolar del centro.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-12886 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 1995 | BOE-A-1995-25202 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 1985 | Texto original | Leer |


