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Legislación › Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo treinta y uno.

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Artículo treinta y uno.
1. En el Consejo Escolar del Estado, cuyo Presidente será nombrado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia de entre personas de reconocido prestigio en el ámbito educativo, estarán representados:
a) Los profesores, cuya designación se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales más representativas, de modo que sea proporcional su participación, así como la de los diferentes niveles educativos y las de los sectores público y privado de la enseñanza.
b) Los padres de los alumnos, cuya designación se efectuará por las confederaciones de asociaciones de padres de alumnos más representativas.
c) Los alumnos, cuya designación se realizará por las confederaciones de asociaciones de alumnos más representativas.
d) El personal de administración y de servicios de los centros docentes, cuya designación se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales de mayor representatividad.
e) Los titulares de los centros privados, cuya designación se producirá a través de las organizaciones de titulares y empresariales de enseñanza más representativas.
f) Las centrales sindicales y organizaciones patronales de mayor representatividad en los ámbitos laboral y empresarial.
g) La Administración educativa del Estado, cuyos representantes serán designados por el Ministro de Educación y Ciencia.
h) Las Universidades, cuya participación se formalizará a través del órgano superior de representación de las mismas.
i) Las Entidades locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.
j) Las personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica y de las instituciones y organizaciones confesionales y laicas de mayor tradición y dedicación a la enseñanza, designadas por el Ministro de Educación y Ciencia.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, aprobará las normas que determinen la representación numérica de los miembros del Consejo Escolar del Estado, así como su organización y funcionamiento. La representación de los miembros de la comunidad educativa a que se refieren los apartados a), b), c) y d) de este artículo no podrá ser en ningún caso inferior a un tercio del total de los componentes de este Consejo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2022 En vigor BOE-A-2022-14630 Leer Qué cambió
24 de mayo de 2006 BOE-A-2006-7899 Leer Qué cambió
28 de enero de 2005 BOE-A-2004-21760 Leer Qué cambió
13 de enero de 2003 BOE-A-2002-25037 Leer Qué cambió
12 de mayo de 1999 BOE-A-1999-8930 Leer Qué cambió
4 de julio de 1985 Texto original Leer

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