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Legislación › Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo veintidós.

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Artículo veintidós.
1. En el marco de la Constitución y con respeto de los derechos garantizados en el Título Preliminar de esta ley a profesores, padres y alumnos, los titulares de los centros privados tendrán derecho a establecer el carácter propio de los mismos.
2. El carácter propio del centro deberá ser puesto en conocimiento de los distintos miembros de la comunidad educativa por el titular.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de enero de 2003 En vigor BOE-A-2002-25037 Leer Qué cambió
4 de julio de 1985 Texto original Leer

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