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Legislación › Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Disposición adicional segunda.

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Disposición adicional segunda.
1. En Las Corporaciones locales cooperarán con las Administraciones educativas competentes, en el marco de los principios constitucionales y de lo establecido por la legislación vigente, las Corporaciones locales cooperarán vigente y, en su caso, en los términos que se acuerden con las Administraciones educativas correspondientes ellas, en la creación, construcción y mantenimiento de los centros públicos docentes, así como en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
2. La creación de centros docentes públicos, cuyos titulares sean las Corporaciones locales, se realizará por convenio entre éstas y la Administración educativa competente, al objeto de su inclusión en la programación de la enseñanza a que se refiere el artículo 27.
Dichos centros se someterán, en todo caso, a lo establecido en el Título tercero de esta ley. Las funciones que en el citado Título competen a la Administración educativa correspondiente, en relación con el nombramiento y cese del director y del equipo directivo, se entenderán referidas al titular público promotor.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de mayo de 1999 En vigor BOE-A-1999-8930 Leer Qué cambió
4 de julio de 1985 Texto original Leer

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