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Legislación › Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, por el que se regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado, transmisión y supresión de las Administraciones de la Lotería Nacional.

Artículo 6.

Artículo 6.

1. Las Administraciones de la Lotería Nacional serán clasificadas por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado en integrales, mixtas y especiales:

a) Serán integrales las que en local independiente, vendan exclusivamente la Lotería Nacional. No obstante, las Administraciones integrales vendrán obligadas a comercializar otros juegos cuando así se acuerde por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

b) Serán mixtas las que, además, puedan vender en dicho local otros productos autorizados pormenorizadamente por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y que, en ningún caso, podrán estar relacionados con juegos de azar.

c) Serán especiales aquellas a las que, estando instaladas en el interior de recintos o locales públicos o privados, se les otorgue tal calificación.

2. El carácter integral, mixto o especial será determinado en el correspondiente pliego de condiciones.

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