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Legislación › Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales.

Artículo 10.

Artículo 10.

1. Sin perjuicio de la aplicación de otras medidas establecidas por la presente Ley y por la legislación de montes, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá delimitar las superficies forestales con presencia notable de especies forestales de área reducida dentro del territorio de Cataluña y adoptar las determinaciones necesarias para asegurar el mantenimiento de los grados de presencia de dichas especies.

2. El Consejo Ejecutivo, a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, deberá desarrollar por reglamento la legislación forestal en los aspectos dirigidos a mantener las especies autóctonas y la estructura de la vegetación y a rehacer los espacios vegetales destruidos y asegurar, si es posible, el mantenimiento e incremento de la masa forestal de Cataluña.

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