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Legislación › Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales.

Artículo 23.

Artículo 23.

1. Serán parajes naturales de interés nacional los espacios o elementos naturales de ámbito medio o reducido que presenten características singulares dado su interés científico, paisajístico y educativo al objeto de garantizar su protección y la de su entorno.

2. La declaración de paraje natural de interés nacional se hará por ley.

3. En los parajes naturales de interés nacional las actividades deberán limitarse a los usos tradicionales agrícolas, ganaderos y silvícolas compatibles con las finalidades concretas de la protección y a las restantes actividades propias de la gestión del espacio protegido.

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