Legislación › Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales.
Artículo 37.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de julio de 1985 y la del 18 de agosto de 1994.
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Artículo 37.
1. Tendrá la consideración de infracción administrativa la acción u omisión que, vulnerando la presente Ley y afectando a espacios naturales protegidos, consista en lo siguiente:
a) Incremento de la erosión y pérdida de calidad de los suelos.
b) Emisión de gases, partículas o radiaciones que puedan afectar gravemente al ambiente atmosférico.
c) Producción de ruidos innecesarios que puedan perturbar el comportamiento normal de la fauna.
d) Destrucción de superficies forestales en todos los casos y destrucción, desarraigo y comercialización de las especies y de sus semillas, cuando esté prohibida.
e) Persecución; caza, captura y comercialización de los animales, de sus despojos o fragmentos o de sus huevos, cuando estén prohibidas. La introducción de especies extrañas nocivas a la fauna salvaje y al maltrato de animales.
f) Circulación con medios motorizados fuera de carreteras y pistas y sin permiso expedido por el Ayuntamiento.
g) Instalación de carteles de propaganda y otros elementos similares que limiten el campo visual, rompan la armonía del paisaje o desfiguren las perspectivas.
h) Vertido o abandono de objetos, residuos u otros desperdicios fuera de los lugares autorizados.
2. Las infracciones se sancionarán con multas, cuya cuantía se graduará teniendo en cuenta califican como leves, graves y muy graves, atendiendo la gravedad de la materia, la entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción, la reiteración y el grado de culpabilidad de la persona responsable. Cuando el beneficio que resulte resulta de una infracción sea es superior a la sanción correspondiente, que corresponde, ésta podrá incrementarse se puede incrementar en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
3. Las infracciones tipificadas en el apartado 1 son sancionadas de la siguiente manera:
a) Las infracciones leves, con multas de 50.000 hasta 100.000 ptas.
b) Las infracciones graves, con multas de 100.001 hasta 250.000 ptas.
c) Las infraciones muy graves, con multas de 250.001 hasta 500.000 ptas.
Son autoridades competentes para imponer las multas y cuantías máximas de las mismas serán las siguientes: multas:
a) Los Directores directores generales de Política Territorial y Medio Rural, desde 50.000 hasta 100.000 pesetas. Natural y de Patrimonio Natural, en el caso de las multas leves.
b) Los Consejeros de Política Territorial y Obras Públicas consellers d'Agricultura, Ramaderia i Pesca y de Agricultura, Ganadería y Pesca hasta 250.000 pesetas. Medi Ambient, en el caso de las multas graves.
c) El Consejo Ejecutivo hasta 500.000 pesetas o Gobierno, en una cuantía equivalente al beneficio el caso de la infracción si éste fuera superior. las multas muy graves.
4. La Administración deberá adoptar, asimismo, las medidas necesarias para la restauración de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal y podrá imponer multas coercitivas de hasta 50.000 pesetas, reiteradas por espacios de tiempo que sean suficientes para el cumplimiento de lo ordenado, sin perjuicio de la ejecución subsidiaria por la Administración a cargo del infractor.
5. La actuación que vulnere la presente Ley comportará, además, la obligación de resarcimiento de daños y perjuicios a cargo de los que sean declarados responsables.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2017 En vigor | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 25 de abril de 2002 | BOE-A-0-0 | Leer | Qué cambió |
| 18 de agosto de 1994 | BOE-A-1994-90012 | Leer | Qué cambió |
| 18 de julio de 1985 | Texto original | Leer |


