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Legislación › Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales.

Artículo 6.

Artículo 6.

1. Las obras de infraestructura públicas o privadas, incluidas las referidas a servicios técnicos o urbanísticos en espacios naturales deberán limitar, en la medida de lo posible, los efectos sobre la integridad de la naturaleza, minimizar el impacto paisajísticos y adoptar, cuando corresponda, medidas adecuadas para la restauración o el acondicionamiento de las áreas alteradas.

2. Los anteriores criterios deberán incorporarse a las bases y cláusulas de la contratación de las administraciones públicas catalanas.

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