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Legislación › Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

Artículo ciento cincuenta y seis.

Artículo ciento cincuenta y seis.

El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa.

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