Legislación › Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
Artículo ciento cincuenta y seis.
Artículo ciento cincuenta y seis.
El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa.
← Artículo ciento cincuenta y cinco Índice Artículo ciento cincuenta y siete →


