Legislación › Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
Artículo ciento cuarenta y siete.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1986 y la del 18 de noviembre de 1998.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (50 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo ciento cuarenta y siete.
El protesto o la declaración equivalente debe hacerse antes de la expiración del plazo de la presentación. Si la presentación se efectúa el último día en los ocho últimos días del plazo, puede hacerse el protesto o la declaración equivalente puede hacerse en los dos ocho días hábiles siguientes. siguientes a la presentación.
Serán aplicables al cheque, en tanto no sean incompatibles con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio contenidas en los artículos 51 a 56 sobre el protesto, deber de comunicación y cláusula «sin gastos» o «sin protesto».
No obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al cheque, para su validez, deberán venir firmadas expresamente por persona autorizada para su inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley para la validez del título.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de noviembre de 1998 En vigor | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1986 | Texto original | Leer |
← Artículo ciento cuarenta y seis Índice Artículo ciento cuarenta y ocho →


