LexTotal

Legislación › Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

Artículo ciento veintiocho.

Artículo ciento veintiocho.

El demandado por una acción basada en un cheque no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir el cheque, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.

← Artículo ciento veintisiete Índice Artículo ciento veintinueve →