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Legislación › Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

Artículo cuarenta y seis.

Artículo cuarenta y seis.

El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir el pago antes de su vencimiento.

El librado que pagare antes del vencimiento, lo hará por su cuenta y riesgo.

El que pagare al vencimiento quedará liberado, a no ser que hubiere incurrido en dolo o culpa grave al apreciar la legitimación del tenedor. A tal efecto, estará obligado a comprobar la regularidad de la serie de los endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes.

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