LexTotal

Legislación › Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

Artículo noventa y dos.

Artículo noventa y dos.

A los efectos de la presente Ley, en lo que haga referencia a la letra de cambio, se entenderá por lugar la localidad o población, y por domicilio, la dirección o residencia.

← Artículo noventa y uno Índice Artículo noventa y tres →