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Legislación › Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

Artículo ochenta y cuatro.

Artículo ochenta y cuatro.

En los casos de extravío, sustracción o destrucción de una letra de cambio, el tenedor desposeído de la misma podrá acudir ante el Juez para impedir que se pague a tercera persona, para que aquélla sea amortizada y para que se reconozca su titularidad.

El tenedor desposeído podrá realizar todos los actos tendentes a la conservación de su derecho. Podrá, incluso, si la letra hubiere vencido, exigir el pago de la misma, prestando la caución que fije el Juez o la consignación judicial del impone de aquélla.

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