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Legislación › Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

Artículo ochenta y dos.

Artículo ochenta y dos.

Todo portador de una letra de cambio tendrá derecho a sacar copias de ella.

La copia deberá reproducir exactamente el original con los endosos y demás menciones que figuren en él. También deberá indicar dónde termina la copia.

La copia podrá ser endosada y avalada de igual manera que el original y con los mismos efectos.

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