Legislación › Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
Artículo veinte.
Artículo veinte.
El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.


