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Legislación › Orden de 1 de julio de 1985 por la que se aprueba el Reglamento de Inscripción de Variedades de Maiz, Sorgo e Híbridos de Sorgo y Pasto del Sudán.

III

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de marzo de 2002 y la del 28 de marzo de 2002. Tachado: lo que se quitó (195 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

III. Ensayos de identificación
Once.– Los caracteres a observar durante la realización de los ensayos de identificación serán los que determine el instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, oida la Comision Nacional de Estimación. Como mínimo se incluirán los enumerados en el anejo i-a de la directiva 72/180/cee, correspondientes a cada especie. Para todas las variedades hibridas cuya inscripción se solicite, se procederá a la siembra de todos los componentes hereditarios para su estudio e identificación.
Para el maíz ("Zea mays L."), no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior para los caracteres que sirven para determinar el carácter de la distinción, la estabilidad y la uniformidad, en los exámenes oficiales efectuados para la admisión de variedades, que se realizarán al menos sobre los caracteres fijados por el "Protocolo para las pruebas sobre el carácter distintivo, la uniformidad y la estabilidad", dictadas por el Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales con arreglo al artículo 56 del Reglamento (CE) número 2100/94 del Consejo y publicadas en el "Boletín Oficial de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales".
Se contemplarán todos los caracteres, siempre y cuando la expresión de alguno de ellos no impida la observación de otro, o las condiciones ambientales en que se efectúe el ensayo, no impidan la expresión de algunos de ellos.
Doce.– Para poder estudiar adecuadamente los caracteres aludidos en el apartado anterior, se establecerán los ensayos de identificación cuyos protocolos de realización, metodología metodologia de trabajo y duración, así asi como sus revisiones y modificaciones, se determinarán por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, oída oida la Comisión Comision Nacional de Estimación, teniendo en cuenta, al menos, las condiciones mínimas establecidas en el anejo ii de la directiva 72/180/cee, correspondientes a cada especie. Si los resultados obtenidos en el primer año o ciclo demostrarán graves deficientes en la variedad, podrá podra decidirse por la Comisión Comision Nacional de Estimación Estimacion la no continuación de los ensayos, procediéndose al archivo de la solicitud correspondiente.
En el caso del maíz ("Zea mays L."), los requisitos mínimos en relación con el diseño de la prueba y las condiciones de cultivo, para realizar los exámenes fijados en las directrices del Protocolo citado deberán cumplirse en el momento de la realización de los exámenes.

Trece.– Por miembros de la Comisión Nacional de Estimación de Maíz y Sorgo que, de acuerdo con el apartado 26 del Reglamento General, ha de constituirse, se visitarán dichos campos con el fin de elaborar los informes correspondientes a la posible inscripción de la variedad en el Registro.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de abril de 1988 En vigor BOE-A-1988-10600 Leer Qué cambió
3 de marzo de 2004 BOE-A-2004-3865 Leer Qué cambió
28 de marzo de 2002 BOE-A-2002-6081 Leer Qué cambió
28 de marzo de 2002 BOE-A-2002-6081 Leer Qué cambió
23 de julio de 1985 Texto original Leer

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