Legislación › Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
Disposición adicional primera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 1985 y la del 12 de junio de 1994.
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Disposición adicional primera.
1. A los efectos de Conforme a lo previsto en los artículos 6.º, 2, 6 y 7.º, 1, el período 7 de cómputo esta Ley y 75.7 del Estatuto de los resultados electorales, que será acordado previamente Trabajadores, la condición de más representativo o representativo de un sindicato se comunicará en el momento de ejercer las funciones o facultades correspondientes, aportando el sindicato interesado la oportuna certificación expedida a su requerimiento por la oficina pública establecida al efecto.
En materia de participación institucional se entenderá por momento de ejercicio el Consejo Superior de constitución del Instituto órgano y, en su caso, el de Mediación, Arbitraje y Conciliación, renovación de sus miembros. En el supuesto de que el órgano correspondiente no tenga prevista una renovación periódica de los representantes sindicales, el sindicato interesado podrá exceder solicitar en el mes de enero, y cada tres meses. años a partir de esa fecha, su participación en el órgano correspondiente, aportando certificación acreditativa de su capacidad representativa.
2. El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación del apartado a) del artículo 6.º, 3, 6.3 y del artículo 7.º, 1, 7.1 de esta Ley y de lo previsto en la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores, sin que la capacidad representativa que, por aplicación siendo de dichas disposiciones se reconozca, pueda ser inferior aplicación a cuatro años de duración. su capacidad representativa lo previsto en el segundo párrafo del número anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de junio de 1994 En vigor | BOE-A-1994-11610 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1985 | Texto original | Leer |


